Proyecto de Ley de Cantabria de control ambiental
- Propuesta: 12/11/2018
- Apertura: 12/11/2018
- Cierre: 02/10/2019
La contaminación, la explotación incontrolada de los recursos terrestres y marinos, el deterioro de hábitats naturales
o el calentamiento global son algunas de las cuestiones candentes que vienen a reflejar la capacidad de destrucción que
ha alcanzado nuestra civilización y que amenazan seriamente la calidad de vida e, incluso, la supervivencia de la especie
humana a largo plazo.
Esta sensibilidad social de carácter ecológico tenía que acabar trasladándose necesariamente a las prioridades de
la acción política y, con ella, a las regulaciones y normativas, pero fueron las instituciones comunitarias europeas las
primeras que decidieron afrontar esta novedosa problemática. De forma incipiente al principio, y ya de manera más
decidida a partir del Acta Única de 1986, pero, sobre todo, a raíz de las reformas llevadas a cabo en el Tratado de
Maastricht, de 1992, del que trae causa el Título XX de la Tercera Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea de 2008 (actuales artículos 191 a 193) acordado en Lisboa, que plasman y definen títulos competenciales
específicos para una política ambiental más ambiciosa y esencial para los fines de la Unión.
Las normas comunitarias que plasman esa política ambiental se imponen a los Estados miembros a través de
normas de resultado denominadas Directivas, cuyas disposiciones se deberán trasponer e integrar en los ordenamientos
internos conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias. Entre el gran número de ellas que se
ha ido aprobando progresivamente cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas; la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las
emisiones industriales; y la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
En el ordenamiento jurídico español, la primera aparición de la expresión «medio ambiente» en un texto jurídico
vinculante data del año 1961, en que se aprobó el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). Su finalidad consistía en facultar a las
Administraciones públicas para comprobar el cumplimiento de determinada normativa técnica previa al otorgamiento de las autorizaciones y licencias a favor de ciertas actividades o instalaciones expresamente enumeradas en el mismo, así como
para la imposición de medidas correctoras y la denuncia y sanción de las infracciones.
Unos años después, la Constitución Española contempla ya en su artículo 45. la protección expresa del medio
ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica que debe regir las actuaciones de los poderes
públicos; al que además se incorpora de forma paralela el principio de descentralización recogido en el artículo 149.1.23.ª
de la Norma Fundamental, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección si han
asumido competencias para ello en sus Estatutos, lo que sucede en el caso de Cantabria, conforme al artículo 25.7 de su
Estatuto de Autonomía.
Efectivamente, la Comunidad Autónoma tiene asumidas competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de
la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos
que la misma establezca. Esta legislación básica estatal, en el concreto ámbito que nos ocupa, está configurada por
algunas destacadas normas de rango legal, de las que actualmente se encuentran en vigor la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, que traspone al derecho interno las antedichas Directivas 2001/42/CE y 2011/92/UE; y
el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que compila y ordena todas las normas legislativas dictadas hasta la fecha en
transposición de sucesivas disposiciones comunitarias que finalizaron con la ya también citada Directiva 2010/75/UE.
Adjunto | Tamaño |
---|---|
Texto del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno | 362.6 KB |
Propuestas ciudadanas
Disposición adicional segunda
Teniendo en cuenta la ley 1/2013 (actualmente suspendida) que prohibía la utilización de la técnica de fractura hidráhulica en nuestra comunidad y la oposición social que causa, veo que dicha disposición no cubre las expectativas ciudadanas.
El texto tal y como lo entiendo abre la veda a que esta técnica sea utilizada en el territorio cumpliendo unos estudios.
Lo mas propio a mi parecer es prohibir la técnica de nuevo.
En el caso de que esto no e gustaría conocer si es posible añadir al texto la necesidad de existir un consenso dentro de los habitantes de la zona geográfica donde se aplice para así dificultar que se realicen estas prospecciones y evitar daños en el medio ambiente (que es lo que dicho proyecto de ley pretende defender).
Un saludo y muchas gracias
Disposición adicional segunda
Teniendo en cuenta la ley 1/2013 (actualmente suspendida) que prohibía la utilización de la técnica de fractura hidráhulica en nuestra comunidad y la oposición social que causa, veo que dicha disposición no cubre las expectativas ciudadanas.
El texto tal y como lo entiendo abre la veda a que esta técnica sea utilizada en el territorio cumpliendo unos estudios.
Lo mas propio a mi parecer es prohibir la técnica de nuevo.
En el caso de que esto no e gustaría conocer si es posible añadir al texto la necesidad de existir un consenso dentro de los habitantes de la zona geográfica donde se aplice para así dificultar que se realicen estas prospecciones y evitar daños en el medio ambiente (que es lo que dicho proyecto de ley pretende defender).
Un saludo y muchas gracias
Disposición adicional segunda
Teniendo en cuenta la ley 1/2013 (actualmente suspendida) que prohibía la utilización de la técnica de fractura hidráhulica en nuestra comunidad y la oposición social que causa, veo que dicha disposición no cubre las expectativas ciudadanas.
El texto tal y como lo entiendo abre la veda a que esta técnica sea utilizada en el territorio cumpliendo unos estudios.
Lo mas propio a mi parecer es prohibir la técnica de nuevo.
En el caso de que esto no e gustaría conocer si es posible añadir al texto la necesidad de existir un consenso dentro de los habitantes de la zona geográfica donde se aplice para así dificultar que se realicen estas prospecciones y evitar daños en el medio ambiente (que es lo que dicho proyecto de ley pretende defender).
Un saludo y muchas gracias
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